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viernes, 28 de octubre de 2011

CODIGO DEONTOLÓGICO DEL COLEGIO DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS POLÍTICAS DEL PARAGUAY.


CODIGO DEONTOLÓGICO DEL COLEGIO DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS POLÍTICAS DEL PARAGUAY.

La presente Declaración de Principios y Código Deontológico, para el ejercicio profesional de los miembros del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas del Paraguay, aprobados por la Asamblea General, contempla las responsabilidades éticas exigibles en el ejercicio profesional para garantizar a la sociedad la corrección técnica y ética del trabajo profesional, y es de obligado cumplimiento para los miembros de esta colegiatura.
PRINCIPIOS GENERALES
El politólogo miembro del colegio oficial de doctores y licenciados en Ciencias políticas del Paraguay afirma su compromiso ético en el ejercicio de las funciones profesionales que le competen. Este compromiso comprende principios éticos generales y específicos.

Es deber ético del profesional de la Ciencia Política mantener la integridad personal en el ejercicio de su área de conocimiento, defender la libertad de pensamiento e investigación, el derecho al ejercicio profesional en todas sus modalidades legales, la responsabilidad social derivada de su ejercicio profesional y garantizar la correcta realización técnica de sus trabajos profesionales, y el cumplimiento de las normas de calidad que se establecieren.

En el logro de tales fines el colegiado ó colegiada debe tener siempre presente su responsabilidad personal en orden a la salvaguardia de la dignidad de las personas o grupos sobre los que trate su investigación así como la de aquellos a quienes su actividad profesional afecte directamente, los intereses legítimos de las personas físicas ó jurídicas para quienes preste sus servicios, y el debido respeto de las leyes.

Las discrepancias o conflictos que pudieran suscitarse entre colegiados por razones estrictamente profesionales se intentarán resolver por medio del diálogo entre los colegas afectados. El Colegio profesional podrá desempeñar funciones arbitrales a instancia de las partes afectadas, en conformidad con la normativa legal vigente, a través del Comité Ético.

El  politólogo defenderá la profesión cuando considere agredida la buena fama e integridad profesional de la misma, y velará especialmente por evitar el intrusismo. El Colegiado, como órgano de representación y defensa de toda la profesión, prestará su apoyo a tal fin.

De estos principios generales se deriva la regulación deontológica específica de las siguientes áreas:

La integridad ética en el ejercicio profesional de la politología.
El respeto irrestricto de los DDHH y de grupos objeto de la actividad profesional.
Las relaciones profesionales con terceros.
La propiedad intelectual.
La docencia.

1.- La integridad ética en el ejercicio profesional de la politología.

1.1. El trabajo profesional del politólogo, en cualquiera de sus modalidades de ejercicio libre ó asalariado, y en cualquiera de las actividades de asesoramiento, consultoría, docencia, investigación, diseño, planificación, gestión y evaluación, debe ser realizado por quienes dispongan de la habilitación legal para el ejercicio profesional que establece la Ley de Colegios Profesionales.

1.2. Cuando el colegiado ó colegiada acceda a los medios de comunicación deberá velar por la correcta reputación científica de la profesión. Igualmente, cuando se le solicite emitir opinión ó juicio público sobre temas que estime razonadamente que tienen una evidencia inadecuada ó no suficientemente probada, ó que se basa en datos dudosos ó incompletos, deberá advertirlo así expresamente.

1.3. El politólogo, antes de emprender un trabajo profesional deberá velar porque las técnicas y metodología propuestas sean las más adecuadas al objetivo del proyecto de que se trate y a su propia experiencia profesional. No aceptará que personas no formadas en las técnicas y métodos de la Ciencia Política, condicionen ó pretendan condicionar su elección del diseño ó la realización técnica del proyecto.

1.4. El colegiado ó colegiada está especialmente obligado al mantenimiento del secreto profesional sobre las declaraciones que los sujetos de investigación hagan en el transcurso de la misma. Garantizará el estricto cumplimiento de las normas establecidas por la Agencia de Protección de Datos referente a la seguridad y confidencialidad de los ficheros de tratamiento informático de los datos obtenidos en las investigaciones. Deberá garantizar el mantenimiento de la confidencialidad del declarante en el proceso de tabulación de datos, análisis, informe y publicación de los resultados de su investigación. Deberá garantizar la debida custodia y seguridad de los protocolos de encuesta, y de las grabaciones de audio y videos, que haya sido necesario realizar en el trabajo de campo, impidiendo el acceso a ellos de personas ajenas al equipo de investigación.

2.- El respeto irrestricto de los DDHH y de grupos objeto de la actividad profesional.

2.1. El politólogo en su ejercicio profesional, debe cuidar de que los procedimientos de investigación aplicados respeten los derechos y dignidad de los individuos ó grupos con los que deba tratar en la investigación. Para ello, se guiará por el principio de consentimiento informado: Cuando la investigación requiera intervenir en la vida social habitual de los individuos ó grupos, deberá explicarles en forma accesible el objeto y naturaleza de su trabajo, explicarles cómo llegó hasta ellos, y asegurarse de que conocen su derecho a negarse a cooperar en la investigación y sin que de su negativa pueda derivarse pérdida alguna de los derechos que tuvieran.

2.2. Cuando realice trabajo de campo, el colegiado ó colegiada deberá portar un documento que le identifique suficientemente ante los individuos, grupos u organizaciones sujetos de su investigación, como politólogo habilitado para el ejercicio profesional identificando.

2.3. El politólogo deberá ser consciente de que la observación ó manipulación experimental de individuos sin su consentimiento previo, compromete principios éticos esenciales. Tal forma de investigación social debe estar estrictamente limitada a los casos en que pueda demostrarse que no es posible utilizar otras técnicas de investigación, requieren una especial salvaguardia del anonimato y la confidencialidad y seguridad extrema en los datos, y deben hacerse sólo bajo la supervisión de un organismo público de control de investigación, y sin poner nunca en peligro el mantenimiento de los derechos individuales de las personas entrevistadas.

3.- Las relaciones profesionales con terceros

3.1. Cuando el politólogo en ejercicio profesional libre reciba un encargo profesional, debe cuidar de que los términos del contrato expresen de forma clara las obligaciones mutuas, los términos en que se lleva a cabo la investigación ó cometido, la propiedad de los resultados de la investigación, la confidencialidad del material utilizado, y el modo en que se efectúe el pago de sus honorarios. Para ello, podrá solicitar del Colegio Profesional el asesoramiento pertinente.

3.2. El colegiado ó colegiada responsable de la dirección de un trabajo profesional está obligado a notificar a sus clientes cualquier cambio acaecido en la naturaleza del proyecto, y recabar su conformidad expresa para modificar los términos del proyecto inicial ó la modificación en la estimación de los medios necesarios.

3.3. En todo trabajo para una organización contratante el politólogo debe ver siempre garantizado su derecho de propuesta en aquello que afecte al área de su competencia profesional, especialmente en el diseño de la investigación ó estudio, la metodología, en la fijación del calendario de trabajo, y el análisis de la tarea encomendada.

3.4. La organización contratante debe ser advertida por el colegiado ó colegiada de la distinción existente entre el Informe de la investigación y las recomendaciones competentes que de la misma se deriven por parte del profesional. Los informes de investigación, como los protocolos y material empleado, están protegidos por el secreto profesional, deben de conservarse intactos bajo la responsabilidad del profesional. Las conclusiones y recomendaciones que de la investigación se deriven tienen naturaleza de consejos profesionales susceptibles de interpretación por la organización contratante ó patrocinadora, en ningún caso son de obligado seguimiento por ésta, ni es responsabilidad del politólogo el desarrollo de las mismas.

3.5. Cuando el politólogo forme parte de equipos interdisciplinarios, deberá informar al equipo de las materias ó trabajos que deban ser desarrollados obligadamente por politólogos habilitados para el ejercicio profesional. Si es llamado a consulta ó a incorporarse al equipo una vez comenzado el trabajo, advertirá de tales cuestiones y si es necesario propondrá las correcciones de las deficiencias que detectara. Su responsabilidad no se extenderá en ningún caso a las decisiones metodológicas tomadas con anterioridad a su incorporación, ó a la inobservancia de sus recomendaciones.

3.6. Para garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad, todo proyecto de diseño, investigación ó evaluación desarrollado por el colegiado ó colegiada, en el ámbito territorial del Paraguay, podrá ser visado por el Colegio Oficial antes de su entrega al cliente, constituyendo este visado el sello de control profesional del cumplimiento de los requisitos técnicos y de calidad establecidos. El Colegio promoverá la creación de un banco público de investigaciones que hayan recibido el visado técnico colegial.

3.7. En la publicación de encuestas, investigaciones y estudios se deberá cuidar de que se incluya siempre la ficha técnica de la investigación, y una breve descripción de la metodología seguida. Es contrario a toda ética profesional la ocultación en la publicación de aquellos resultados que debiliten la hipótesis ó la selección artificiosa de casos que refuercen las tesis que se sustentan.

3.8 El politólogo será competente en la formación específica del personal auxiliar ó colaborador que deba trabajar en sus investigaciones ó trabajos profesionales. Debe cuidar de que los colaboradores ó empleados que trabajen con él hayan seguido un aprendizaje previo de las técnicas a utilizar y de que conozcan expresamente la necesidad de proteger la integridad de las personas ó grupos sujetos de estudio, la obligación de guardar el debido anonimato de los sujetos investigados y de proteger el carácter confidencial de las informaciones reunidas.

4.- La propiedad intelectual.

4.1. El colegiado ó colegiada tiene derecho a la legítima protección de su propiedad intelectual. Nadie debe reproducir por cualquier medio, mecánico ó electrónico, los resultados de los estudios, investigaciones, artículos, memorias, ponencias, conferencias, libros, informes, etc., efectuados por sociólogos ó politólogos colegiados sin su previo consentimiento ó el de sus derechohabientes. Toda reproducción textual ó cuasi-textual sin citar al autor y fuente será pasible a penas. El politólogo que sea víctima de una práctica que lesione sus derechos intelectuales podrá solicitar el amparo del Colegio Profesional.

Cuando el politólogo reedite libros, artículos ó publicaciones dados a luz anteriormente, deberán hacer constar expresamente la referencia a la edición previa de los mismos, y si se trata de una reproducción ó una nueva versión con ampliaciones, modificaciones ó correcciones en la edición.

5.- La actividad docente

5.1. Cuando los politólogos colegiados, en el ejercicio de actividad docente, promuevan la participación de estudiantes en trabajos de investigación ó informes, dicha participación debe estar limitada a los casos en que lo requiera el desarrollo práctico del curso y el adecuado aprendizaje del alumno. Se debe prestar la atención necesaria a la formación teórica y práctica de los alumnos. Esta participación dentro de la actividad docente forma parte de una acción formativa puntual.

La participación de estudiantes avanzados en otros trabajos e investigaciones no relacionados con el desarrollo práctico de su curso, estarán regidas por las consideraciones deontológicas hechas anteriormente para los colaboradores de investigaciones. La supervisión de trabajos teóricos ó de investigación realizados con finalidad académica se regirá por las normas de la Universidad correspondiente.

Dr. Hermes Chamorro Garcete
Lic. Santiago Torres

Proyecto de Ley EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS CIENCIAS POLÍTICAS

Ejercicio Profesional de la Ciencias Políticas
Proyecto de Ley
EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS CIENCIAS POLÍTICAS
Ámbito y autoridad de aplicación. Condiciones para su ejercicio. Derechos, deberes y prohibiciones. Creación del Consejo Profesional de Ciencias Políticas.
TÍTULO I
De la profesión de Politólogo
CAPÍTULO I
De las condiciones para el ejercicio profesional
Art. 1º- El ejercicio de la profesión de Ciencias Políticas (Politólogo) en la República del Paraguay quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º- Considérese ejercicio profesional de Politólogo: la producción, aplicación y transmisión de conocimientos científicos sobre la realidad política, fundados en la teoría, metodología y técnicas de dicha ciencia, así como la prestación de todos aquellos servicios profesionales inherentes a la misma.
Art. 3º-  Para ejercer la profesión de Politólogo se requiere:
a)     Estar comprendido en los supuestos previstos por el art. 6º de la presente ley.
b)   Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Consejo Profesional de Ciencias Políticas.  No será exigible este requisito para los profesionales  comprendidos en los incisos c), d) y e) del artículo 6º de la presente ley.
CAPÍTULO II
De las funciones y áreas de aplicación
Art. 4º- Las funciones del ejercicio profesional del Politólogo serán las resultantes de las incumbencias establecidas o a establecerse por Ley, sin perjuicio de las correspondientes a los egresados de otras carreras del ámbito de las ciencias sociales.
Art. 5º- Las personas jurídicas, sean de carácter público o privado, que realicen actividades del ejercicio profesional de las ciencias políticas o de sus funciones, deberán contar con el asesoramiento técnico de un politólogo, sin perjuicio de las incumbencias compartidas con otros profesionales del ámbito de las ciencias sociales, en cuyo caso será facultativa la elección del asesor técnico entre cualesquiera de ellos.
CAPÍTULO III
Del uso de título profesional
Art. 6º- El ejercicio de la profesión de Politólogo sólo se autoriza a:
a)   Quienes posean título de Licenciado en Administración Pública y Ciencias Políticas o Licenciado en Ciencias Políticas, expedido por Universidad Nacional, o Privada debidamente habilitada por el Estado.
b)   Quienes tengan título equivalente enunciado en el inciso a), otorgado por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en el país.
c) Los profesionales extranjeros de título equivalente a los enunciados en el inciso a), de reconocido prestigio internacional, que estuvieran en tránsito por el país, y que fueran requeridos en consulta para asuntos de su exclusiva especialidad, limitándose el ejercicio de su profesión a tales efectos.
d)  Los profesionales extranjeros invitados por Instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato.
e)  Los profesionales domiciliados en el país, fuera del ámbito territorial comprendido en el artículo 1º de la presente ley llamados en consulta por Politólogos matriculados, debiendo limitar su ejercicio profesional a los efectos de la consulta.
CAPÍTULO IV
De los derechos, deberes y prohibiciones de los Politólogos
Art. 7º- Son derechos de los Politólogos, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:
a)   Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros, de carácter público o privado, dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente ley.
b)   Tener libre acceso a los archivos, estadísticas y documentación oficial, que no hayan sido declaradas de carácter secreto o reservado por disposición de autoridad competente. A tal efecto será suficiente la exhibición de la credencial expedida por el Consejo Profesional de Ciencias Políticas.
c)   Utilizar en forma exclusiva su producción científica, la que sólo podrá ser empleada total o parcialmente por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo.
Art. 8º- Son deberes de los politólogos, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:
a)  Tener domicilio legal dentro del radio de la República del Paraguay, que deberá ser permanentemente actualizado ante el Consejo Profesional de Ciencias Políticas.
b)  Observar las normas de ética profesional que sanciona el Consejo Profesional de Ciencias Políticas.
c)  Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
Art. 9º- Queda expresamente prohibido a los Politólogos:
a)   Asesorar simultáneamente a personas o entidades con intereses opuestos, sobre el mismo asunto.
b)  Intervenir en asuntos en que hubiera participado anteriormente otro politólogo sin la debida notificación de éste.
c)  Autorizar el uso de la firma o nombre de los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.
d)  Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional
TÍTULO II
Del Consejo Profesional de Ciencias Políticas
CAPÍTULO I
De la creación del Consejo Profesional de Ciencias Políticas
Art. 10º- Créase el Consejo Profesional de Ciencias Políticas que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones establecidas por esta ley. Controlará el ejercicio de la profesión de Politólogo y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente ley. Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares, que se constituyan en lo sucesivo, en la denominación Consejo Profesional de Ciencias Políticas, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusión.
Art. 11º- Serán matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Políticas, los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 6º de la presente ley, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a)   Acreditar identidad personal.
b)   Presentar título habilitante, en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 6º.
c)   Declarar el domicilio real y legal, sirviendo este último a los efectos de su relación en el Consejo Profesional de Ciencias Políticas.
d)   Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilidad fijadas en el artículo 12º.
e)   Prestar juramento profesional.
f)    Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
Art. 12º- No podrán inscribirse en la matrícula:
a)   Los que estuvieren con proceso judicial;
b)   Los fallidos y concursados no rehabilitados.
Art. 13º- La Comisión Directiva del Consejo Profesional de Ciencias Políticas verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá dentro de los quince días de presentada la solicitud. En ningún caso podrá denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Art. 14º- El rechazo de pedido de matriculación podrá ser recurrido por el interesado, ante el Juzgado Primera Instancia que resulte competente en razón de la materia y el territorio, teniendo presente el domicilio real del recurrente, dentro de los diez días de notificado.
CAPÍTULO II
De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo Profesional de Ciencias Políticas
Art. 15º- El Consejo Profesional de Ciencias Políticas tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
a)   El gobierno de la matrícula.
b)   El poder disciplinario sobre los matriculados.
c)   Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético, y económico de sus miembros.
d)   Colaborar con los poderes públicos mediante el asesoramiento, evacuación de consultas y realización de tareas que redunden en beneficio de la comunidad; proponiendo incluso el dictado de normas relacionadas con el ejercicio y enseñanza de la profesión de Politólogos.
e)   Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual; nombrar y remover sus empleados.
f)    Dictar los reglamentos internos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.
g)   Colaborar con todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la función social de la profesión.
h)   Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas profesionales.
i)    Dictar el Código de Ética y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
j)    Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales.
k)   Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo actuar como árbitro en cuestiones suscitadas entre Politólogos o entre éstos en particular.
l)    Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales nacionales y del extranjero; federarse con instituciones internacionales que sostengan los mismos ideales profesionales; aceptar representaciones equivalentes de entidades similares del país o del extranjero.
m)  Fomentar la acción conjunta interprofesional e integrar entidades interprofesionales.
CAPÍTULO III
De las autoridades del Consejo Profesional de Ciencias Políticas
Art. 16º- Son autoridades del Consejo Profesional de Ciencias Políticas:
a)   La Asamblea.
b)   La Comisión Directiva.
c)   El Tribunal de Ética.
CAPÍTULO IV
De la Asamblea
Art. 17º- La Asamblea estará integrada por todos los Politólogos matriculados, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica y figuren en el padrón que deberá llevar la Comisión Directiva. La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo Profesional de Ciencias Políticas y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del mismo. Anualmente, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, la Comisión Directiva convocará a Asamblea Ordinaria a los fines de tratar el siguiente temario:
a)     Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo recursos;
b)    Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética, si lo hubiere;
c)     Elegir sus propias autoridades según lo determine el reglamento interno;
d)    Fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
e)     Sancionar un Código de Ética y sus modificaciones;
f)     Sancionar un Reglamento Interno del Consejo Profesional de Ciencias Políticas y, en su caso, las modificaciones que sean apropiadas;
g)    Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral, la fecha de elección de autoridades del Consejo Profesional de Ciencias Políticas, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la reglamentación que, al efecto, se dicte.
Art. 18º- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por decisión de la Comisión Directiva por el voto de dos tercios (2/3) de sus miembros como mínimo, o por petición expresa por escrito de un número no inferior al diez por ciento (10%) de los Politólogos integrantes del padrón. En este último supuesto, la Comisión Directiva deberá resolver la petición dentro de los quince (15) días de recibida. En estas Asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
Art. 19º- La convocatoria a Asamblea se hará mediante comunicación postal al domicilio real de los matriculados, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Consejo Profesional de Ciencias Políticas, en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración. La convocatoria a la Asamblea Ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.
Art. 20º- Las Asambleas se celebrarán en el lugar, fecha y hora indicadas en la convocatoria y sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los matriculados integrantes del padrón. Una hora después de la fijada, si no se hubiera conseguido el número mencionado, se constituirá válidamente con los presentes.
Art. 21º-  Las resoluciones se adoptarán mediante mayoría simple de votos presentes salvo los casos determinados por esta ley o por el Reglamento, para los que exija un número mayor. Ningún matriculado tendrá más de un voto y los miembros de la Comisión se abstendrán de votar en el tratamiento de la memoria y balance. Los matriculados no podrán hacerse representar en la Asamblea. Las Resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la misma deben contar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes.
CAPITULO V
Del régimen electoral
Art. 22º- La Asamblea General que convoque al comicio en Asamblea Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral compuesta de cinco (5) miembros, mediante elección directa entre aquellos asistentes que no ocupen cargos en la actual Comisión Directiva, ni en el Tribunal de Ética como titulares o como suplentes. Deberán cumplir con iguales requisitos que para ser miembro de Comisión Directiva, y su aceptación implica la inhibición de postularse para cargo electivo alguno en el comicio a fiscalizar. Compete a la Junta Electoral fiscalizar el comicio en cuanto a: la validez de los votos emitidos, el carácter hábil del votante, el número de votos obtenidos por cada lista y de la presentación y eventual observación de las listas a presentarse al comicio. En todos los casos la Junta Electoral deberá presidir y decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto electoral, debiendo aplicar estrictamente la presente ley y supletoriamente las disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación no menor a dos días del comicio, cada lista deberá presentar la nómina de fiscales autorizados a asistir al comicio. En caso que la Comisión Directiva lo considere necesario la Junta Electoral deberá presentar un reglamento de comicio que será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria que a tal efecto se designe. En caso de empate en el número de votos por una o más listas, la Junta Electoral convocará a elecciones por medio de una nueva Asamblea dentro de un término no mayor de noventa (90) días.
Art. 23º- El padrón estará integrado por todos los matriculados titulares cuyas cuotas no tengan más de tres (3) meses de atraso y tuvieran más de seis (6) meses de antigüedad como matriculados. Estarán inhabilitados para peticionar la convocatoria a Asamblea los matriculados que presenten más de tres (3) meses de atraso en el pago de sus cuotas. Estará al alcance de los matriculados para su estudio, y en todos los casos se excluirán del mismo quienes se encuentren purgando sanciones disciplinarias.
Art. 24º- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética serán elegidos en Asamblea Extraordinaria, por el sistema de lista completa, con designación únicamente del cargo de Presidente. Las tachas de candidatos no serán admisibles, considerándose el voto como completo. Las listas de candidatos serán presentadas ante la Junta Electoral elegida de acuerdo a lo nombrado en el artículo 22° hasta quince (15) días antes de la celebración del comicio, considerándose válidas las mismas, si no media impugnación de aquellas dentro de los tres (3) días de presentadas. Si mediare observación a las listas presentadas deberá darse traslado al apoderado de la misma por el término de dos (2) días, debiendo decidirse el caso en el término de veinticuatro (24) horas de evacuado el traslado o transcurrido el término para el mismo. La elección se hará mediante voto directo, secreto y obligatorio, y por mayoría de votos emitidos. La lista que obtenga mayor cantidad de votos se adjudicará los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Asuntos Profesionales y primero y segundo vocal titular y cuatro (4) vocales suplentes. Los cargos de tercero a sexto vocal titular y dos (2) cargos de vocales suplentes serán adjudicados a la lista que le siga en número de votos, siempre y cuando la misma haya obtenido más del veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurriese, dichos cargos serán cubiertos por la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos. En el transcurso de la Asamblea la lista ganadora discriminará los cargos entre miembros electos. La vacancia de un cargo titular será cubierta por los vocales suplentes de sus respectivas listas.
CAPÍTULO VI
De la Comisión Directiva
Art. 25º- El gobierno, la administración y la representación legal del Consejo Profesional de Ciencias Políticas estarán a cargo de una Comisión Directiva integrada por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero, un Secretario de Asuntos Profesionales, seis (6) vocales titulares y seis (6) vocales suplentes. Se requerirá un mínimo de cinco (5) años de matriculado para ocupar los Cargos de la Comisión Directiva.
Art. 26º- Los miembros de la Comisión Directiva durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 27º- En caso de que aún incorporados los suplentes quedare reducida la Comisión Directiva a menos de la mitad más uno de sus miembros, se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria a fin de llenar las vacantes producidas hasta la terminación del mandato.
Art. 28º- La Comisión Directiva deliberará válidamente con seis (6) de sus miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. Las resoluciones de la Comisión Directiva podrán ser consideradas con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes. El Presidente sólo votará en caso de empate.
Art. 29º- Son atribuciones, funciones y obligaciones de la Comisión Directiva:
a)     Llevar la matrícula profesional y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación de la misma.
b)    Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias conforme a lo previsto en los artículos 18° y 19° de la presente ley.
c)     Administrar los bienes del Consejo Profesional de Ciencias Políticas, fijar su presupuesto anual para proponerlo a la Asamblea.
d)    Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, el balance general y el inventario del ejercicio anterior.
e)     Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
f)     Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a sus empleados.
g)    Comunicar al Tribunal de Ética, a los efectos de las sanciones previstas por esta ley, las faltas en que incurrieran los matriculados o las violaciones al reglamento interno; y hacer cumplir las sanciones que se impongan.
h)     Constituir las Comisiones y Áreas del Consejo Profesional de Ciencias Políticas que considere necesarias, las que tendrán funciones de asesoramiento y trabajo; designar sus autoridades.
i)      Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer a las autoridades competentes las irregularidades que, en el orden profesional, llegaren a su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder Judicial, Organismos e Instituciones de carácter público o privado.
j)      Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.

Art. 30º- La Comisión Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes por citación del Presidente, o extraordinariamente cuando el Presidente o tres (3) de sus miembros lo juzguen necesario, debiendo en este último caso celebrarse la reunión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Ética
Art. 31º- El Tribunal de Ética se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos en forma simultánea y por lista separada, con los miembros de la Comisión Directiva. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos. Son requisitos para ser miembro del Tribunal de Ética:
a)     Encontrarse inscripto en la matrícula profesional;
b)    Poseer una antigüedad profesional de por lo menos tres (3) años dentro del país,
c)     No haber sido sancionado disciplinariamente.
Art. 32º- Es de competencia del Tribunal de Ética:
a)     Entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional, y con los actos de sus matriculados contrarios a la ética profesional que sean sometidos a su consideración y que tome conocimiento de oficio;
b)    Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea;
c)     Aplicar las sanciones para las que esté facultado;
d)    Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
e)     Rendir a la Asamblea Ordinaria anualmente un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.
Art. 33º- Los miembros del Tribunal de Ética serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código de Procedimientos en lo Civil, no admitiéndose la recusación sin causa.
Art. 34º- El Tribunal de Ética actuará de conformidad al procedimiento que reglamente la Asamblea.
Art. 35º- Los miembros del Tribunal de Ética que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.
CAPÍTULO VIII
De los poderes disciplinarios
Art. 36º- Es atribución exclusiva del Consejo Profesional de Ciencias Políticas Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de Politólogo.  A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Art. 37º- Los Politólogos matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a)     Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comparte la inhabilitación profesional;
b)    Calificación de conducta fraudulenta, o dolosa, en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;
c)     Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d)    Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria;
e)     Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo Profesional de Ciencias Políticas;
f)     Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al reglamento interno que sanciones la Asamblea de delegados.
Art. 38º- Las sanciones disciplinarias serán:
a)     Llamado de atención;
b)    Advertencia en presencia de la Comisión Directiva;
c)     Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
d)    Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse: 1) Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez (10) años. 2) Por haber sido condenado, por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
Art. 39º- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un Politólogo será obligación del Tribunal o Juzgado interviniente comunicar al Consejo Profesional de Ciencias Políticas la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentre firme. La comunicación deberá efectuarse al Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Políticas dentro del término de cinco (5) días  de quedar firme la sentencia.
Art. 40º- Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo 38º se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal de Ética. La sanción del inciso c) del artículo requerirá el voto de los tercios de los miembros del Tribunal de Ética. La sanción del inciso d) del artículo 38º requerirá el voto de los tercios de los miembros del Tribunal de Ética. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética serán apelables con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante la Comisión Directiva que será parte en la substanciación del recurso. Recibido el recurso, el Tribunal de Ética dará traslado a la Comisión Directiva por el término de cinco (5) días  y evacuado el mismo deberá resolver en el término de treinta (30) días. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta cinco (5) días de quedar firmes.
Art. 41º- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren podido, razonablemente, tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripciones de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Consejo Profesional de Ciencias Políticas.
Art. 42º- El Tribunal de Ética, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Politólogo excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos (2) años del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si las hubo.
Art. 43º- Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.
CAPITULO IX
Del Patrimonio
Art. 44º- Los fondos del Consejo Profesional de Ciencias Políticas se formarán con los siguientes recursos:
a)     Cuota de inscripción y periódica que deberán pagar los Politólogos matriculados.
b)    Donaciones, herencias, legados y subsidios.
c)     Multas establecidas por esta ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
d)    Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Consejo Profesional de Ciencias Políticas.
e)     Con los aranceles que perciba el Consejo Profesional de Ciencias Políticas por sus servicios.
f)     Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Art. 45º- El cobro de las cuotas atrasadas y de las multas establecidas en la presente ley se sustanciará por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título ejecutivo la constancia expedida por el Presidente y Tesorero de la Comisión Directiva.
CAPITULO X
Normas transitorias
Art. 46º- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio de un organismo especial constituido para el efecto, organizará un Registro en el que se deberán inscribir todos los profesionales con título de grado en Ciencias Políticas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos. Una vez cerrada la inscripción, con los anotados se confeccionará el padrón electoral, y se convocará a la primera Asamblea, que tendrá carácter constitutivo, para que se elijan las autoridades del Consejo Profesional de Ciencias Políticas que por esta ley se crea.
Art. 47º- El acto electoral será fiscalizado, conforme las previsiones de esta ley, por una Junta Electoral que será propuesta por el T.S.J.E., ajustándose a lo previsto en el artículo 22º de la presente ley.
Art. 48º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dr. Hermes Chamorro Garcete
Lic. Santiago Torres

La política. ¿Que es la "política"? Esa palabra proviene del griego "politeia" O sea un lugar en donde concurría la ge...